
REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE INTERESES.
De manera general se puede definir el interés como un rendimiento de crédito de cualquier clase, sin embargo, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se señala una serie de conceptos a considerar como un interés, aun y cuando estos no lo sean.
El artículo 8 de la LISR establece que para efectos de esta ley se considera interés:
Cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
Los premios de reportos o de préstamos de valores;
El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos;
El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas;
La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos...