Para la interposición del Incidente de Indemnización establecido en el artículo 52 de la LFPCA se debe observar el plazo de un año que prevé el numeral 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Tesis de la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del TFJA, publicada en junio de 2018.

Tesis: VII-CASR-2NEM-25
Página: 284
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 23. Junio 2018
Materia:
Sala: Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México (Tlalnepantla, Mex.)
Tipo: Tesis Aislada

INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO CUARTO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA SU INTERPOSICIÓN SE DEBE OBSERVAR EL PLAZO DE UN AÑO QUE PREVÉ EL NUMERAL 25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- Cuando se actualice el incumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que entrañen el ejercicio o goce de un derecho por parte del demandante, este tiene derecho a una indemnización que la Sala del conocimiento determinará atendiendo al tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, la cual deberá tramitarse vía incidental; sin embargo, el artículo 52, cuarto párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no regula el plazo para interponer el mencionado incidente de indemnización, así como tampoco se encuentra regulado por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. No obstante a ello, conforme al artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, este ordenamiento se aplicará supletoriamente a diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 52, cuarto párrafo; por lo tanto, el incidente de indemnización que nos ocupa está sujeto a la prescripción que para su reclamo establece el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el cual se estipula que el derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, de ahí que si el incidente de indemnización es interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un año contado a partir de que cesaron los efectos lesivos del incumplimiento de la autoridad, debe estimarse improcedente la interposición de dicho incidente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6618/10-11-02-4-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 1 de marzo de 2017, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretaria: Lic. Hiliana Mayrani Espinosa Rayas.

 

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