POR: C.P. MIGUEL ÁNGEL CORTÉS HERNÁNDEZ

Si una Persona Física o Persona Moral pretende presentar un Dictamen Fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), y se encuentra dentro de los supuestos que menciona el primer párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:

“Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100,000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $79,000,000.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal”

Tendrá forzosamente que marcar la opción en su declaración anual y que ésta a su vez sea presentada dentro del plazo de vencimiento, tal como se menciona en el segundo párrafo del citado artículo 32ª del CFF, y que señala:

“Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción.  Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo mencionado”

De no ser así, se entiende que no se ejerció la opción en tiempo, por lo que no surtirá efectos para el Servicio de Administración Tributaria.

Para esto el Servicio de Administración Tributaria se apoya en lo señalado en el artículo 6 del mismo Código Fiscal de la Federación, que en su segundo párrafo dice:

“Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio”

De no haber ejercido la opción en tiempo y al llegar el mes de julio se envía el dictamen a través del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED) ya que éste no impide hacerlo, el Sistema de Administración Tributaria (SAT) lo observará pero con sus facultades de revisión, dejará sin efectos el Dictamen y dentro de ésas mismas facultades podrá omitir el derecho del contribuyente a una revisión secuencial, es decir, a través del Contador Público que elaboró el dictamen y podrá fiscalizar al contribuyente a través de una revisión directa.

 

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