En materia fiscal, los gastos en comedores que realice el patrón para sus trabajadores, solo pueden deducirse cuando están a disposición de todos ellos, siempre y cuando no excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada empleado que haga uso de éstos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por dicho concepto.
Para el trabajador, no se consideran ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados por sus patrones. Es importante precisar, que la deducción de referencia debe colmar lo previsto en el citado numeral 28 de la LISR; de no ser así, cuando el servicio de comedor no esté a disposición de todos los trabajadores, o se excedan los montos señalados, todos los gastos relacionados con el servicio no son deducibles. Asimismo, debe tenerse claro que el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) adicionado con la cuota de recuperación es una referencia del importe máximo deducible, pero no puede entenderse que, de cumplirse con este requisito, el pago realizado por el trabajador es deducible; de hecho, la deducción permitida corresponde a las erogaciones que el contribuyente realice y soporte con su patrimonio. De igual forma, se tiene la duda si la cuota de recuperación de los trabajadores, es un ingreso de la empresa, o debe disminuirse de las erogaciones efectuadas por el contribuyente. Para tal efecto, hay que recurrir al Diccionario de la Lengua Española, que define el término recuperación o recuperar como volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, cuyo efecto podría entenderse como una recuperación del gasto efectuado y no como un ingreso, el cual se disminuiría de las erogaciones efectuadas por el servicio.