De manera general se puede definir el interés como un rendimiento de crédito de cualquier clase, sin embargo, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se señala una serie de conceptos a considerar como un interés, aun y cuando estos no lo sean.
El artículo 8 de la LISR establece que para efectos de esta ley se considera interés:
- Cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
- Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
- Los premios de reportos o de préstamos de valores;
- El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos;
- El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas;
- La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
- La ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple, en las operaciones de factoraje
- La diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión, en los contratos de arrendamiento financiero.
- Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente.
- La ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión.
- En la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, la contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.
- Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.
De acuerdo con el artículo 25 F-VII de la LISR, los intereses a cargo se reconocen como una deducción autorizada, estableciéndose en el artículo 27 F-VII, Artículo 28 F-XXVII y Artículo XXXII de la LISR y artículo 45 del Reglamento de la LISR (RISR) algunos de los requisitos para deducirlos:
REQUISITOS: Artículo 27 F-VII de la LISR
Capitales Tomados en Préstamo
Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio.
Cuando se destinen a otorgar préstamos a terceros
Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.
Destinados a la adquisición de inversiones
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.
De los demás ingresos de las personas físicas (por préstamos otorgados a residentes en México)
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 143 de la presente Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.
REQUISITO: Artículo 28 F-XXVII de la LISR
CAPITALIZACION DELGADA (Deudas con partes relacionadas residentes en el extranjero)
Otro de los requisitos para deducir los intereses, es el mencionado en el artículo 28 F-XXVII de la LISR, el cual establece que los intereses de una empresa no podrán ser deducibles si no cumplen el requisito de la regla de Capitalización Delgada, que establece que no serán deducibles los intereses cuando el monto de las deudas del contribuyente excedan del triple de su capital contable y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Lo que pretende esta regla es poner un límite al monto de los intereses deducibles a fin de evitar planeaciones fiscales donde se transfieran utilidades de México al extranjero.
Por ser un cálculo un poco complejo, en resumen se puede señalar que:
- Si el promedio anual de las deudas que devenguen intereses es inferior al monto que resulte de multiplicar por tres el capital contable, entonces todos los intereses son deducibles.
- Si el promedio anual de las deudas que devenguen intereses, es superior al monto que resulte de multiplicar por tres el capital contable:
- Si la diferencia excede al promedio anual de las deudas con partes relacionadas residentes del extranjero, en ese caso, los intereses devengados por las deudas con partes relacionadas serían no deducibles.
- En caso de que la diferencia sea inferior al promedio anual de las deudas con partes relacionadas residentes del extranjero, entonces, los intereses devengados por las deudas con partes relacionadas residentes del extranjero serían deducibles en la proporción que represente el excedente, respecto del promedio anual de las deudas con partes relacionadas residentes del extranjero.
Opción:
Se podrá optar considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida, disminuyendo la suma de los saldos iniciales y finales de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que no hayan sido consideradas en la determinación del resultado fiscal, y dividir el resultado de esa operación entre dos.
No podrá ejercerse la opción cuando el resultado de la operación antes mencionada sea superior al 20% del capital contable del ejercicio de que se trate, excepto que, durante el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales que las situaciones que provocan la diferencia entre dichas cantidades tienen una razón de negocios y demuestre que la integración de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta, utilidad fiscal neta reinvertida y pérdidas fiscales pendientes de disminuir, tienen el soporte correspondiente.
Quienes elijan la opción descrita deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan.
Asimismo, otro de los requisitos para la deducción de los intereses es que cuando el acreedor sea una parte relacionada, ya sea en México o en el extranjero, la tasa de interés debe ser una tasa de mercado.
REQUISITO: Artículo 28 F-XXXII de la LISR
Límite de interés netos al 30% de la utilidad fiscal ajustada
A partir del ejercicio 2020 se estableció una nueva limitante para deducir intereses, la cual señala que no serán deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan del 30% de la Utilidad Fiscal Ajustada (UFIA).
Aplica a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20,000,000.00, aplicando dicha cantidad conjuntamente a todas las personas morales del título II y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas.
La cantidad mencionada se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplique.
Asimismo, no será aplicable cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los intereses devengados.
Cuando resulte en pérdida fiscal ajustada, es decir que en la determinación de la UFIA el cálculo resulte menor a cero, no habrá deducción de la totalidad de los intereses a cargo, salvo por el monto de los intereses ubicados en el límite de los $20, 000,000.00.
Ganancias y Pérdidas Cambiarias
Las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, salvo que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Tampoco será considerado interés para efectos de esta fracción, las contraprestaciones por aceptación de un aval, salvo que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.
Intereses No Deducibles
El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite determinado conforme a esta fracción. Si el resultado de este cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente de conformidad con esta fracción.
Intereses que pueden deducirse en los diez ejercicios posteriores
El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles conforme a lo señalado, podrán deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes, será no deducible.
Dichos intereses netos pendientes por deducir, tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con los requisitos de aplicación, asimismo se considera que los primeros intereses por deducir, son los correspondientes a los ejercicios anteriores.
Se aplicarán las mismas reglas señaladas en el artículo 57 de esta Ley (pérdidas fiscales), salvo que algo distinto se señale. Como requisito se deberá llevar un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que esté a disposición de la autoridad fiscal.
Intereses que no se incluyen en la limitante
Estas disposiciones no aplicarán:
- A los integrantes del sistema financiero
- A los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar: obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua.
- A los rendimientos de deuda pública.
Los ingresos que deriven de las actividades señaladas en este párrafo se tendrán que disminuir de la utilidad fiscal ajustada calculada de conformidad con esta fracción.
Ajuste Anual por Inflación
En relación a los intereses no deducibles mencionados, el artículo 46 de la LISR, el cual trata de las deudas para efectos de la determinación del Ajuste Anual por Inflación, señala que:
“En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII y el monto de las deudas de las cuales deriven intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII del mismo artículo, según sean aplicables durante el ejercicio. Sin embargo, en el caso de la fracción XXXII del artículo 28 de esta Ley, cuando el monto de los intereses no deducibles, sea deducido en un ejercicio posterior de conformidad con dicha fracción, el monto de la deuda de la cual deriven dichos intereses sí se considerará para el cálculo señalado en el artículo 44 de esta Ley en dicho ejercicio”.
Por lo anterior, es importante llevar un control de las deudas aplicadas en cada ejercicio, ya que en un mismo ejercicio se pueden traer diversos cálculos de deudas de diferentes años, dependiendo del ejercicio al que corresponda la deducción de los intereses.
Aún y cuando las autoridades no emitieron reglas claras sobre la aplicación de éste artículo, es importante considerar que el aplicarlo beneficia los resultados del contribuyente, por lo que se recomienda hacer un análisis del caso particular, asimismo de los beneficios que en su caso se tendrían conforme a ley, recomendando en estos casos siempre optar por lo menos riesgoso para el contribuyente.