Reparto de utilidades en caso de pérdida de capital
De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.
La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.
Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
Distribución
En relación con el artículo 271 de la LGSM, se establece que salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista.
Impuesto sobre Distribución de Dividendos
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que les corresponda, aplicando la tasa del 30%.
Los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, se deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del 30% (Art. 9 LISR).
Dividendos pagados mediante aumento de capital o entrega de acciones
Cuando la distribución de dividendos o utilidades se realice mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de la LISR.
Dividendos que pagan Impuesto Sobre la Renta (ISR)
Cuando los contribuyentes distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen ISR, podrán acreditar dicho impuesto conforme a lo siguiente:
- El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto. Cuando no se pueda acreditar, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos.
Únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último, en el caso de que el impuesto del ejercicio sea menor al saldo por aplicar.
Cuando el contribuyente no acredite el impuesto en un ejercicio pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
- En el ejercicio en el que acrediten el impuesto los contribuyentes, deberán disminuir del saldo de la CUFIN la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
Distribución de Dividendos que no pagarán impuesto
No se estará obligado al pago del impuesto cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta.
Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)
El artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) señala que las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta, la cual se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes (Décimo párrafo del artículo 177 de la LISR) y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la LISR, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta.
Partidas que no se incluyen en el cálculo
No se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Se deberá disminuir del cálculo
Cuando los contribuyentes distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el Impuesto Sobre la Renta, podrán acreditar dicho impuesto. En este caso, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
Actualización de la cuenta
Se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.
CUFIN Negativa
Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de la LISR, las partidas no deducibles (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR) la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el monto proporcionales de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero (procedimiento artículo 77 LISR), sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. Cuando se aplique en los siguientes ejercicios, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Impuesto Adicional del 10% (Impuesto Definitivo)
Las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuido por las personas morales residentes en México, cuando las utilidades o dividendos hayan sido generados a partir del ejercicio 2014.
Las personas morales estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.
Obligaciones de las Personas Morales
Las personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:
- Deberán efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.
- Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido (10 % definitivo), así como si éstos provienen de la CUFIN o si se trata de los dividendos o utilidades por los que se deba de pagar el ISR. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.
- A partir de 2014 debe incorporarse a la factura de retenciones e información de pagos el complemento de dividendos, para expresar el total de ganancias y utilidades distribuidas, así como los impuestos correspondientes.
DIVIDENDOS FICTOS
Entre otros, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos y por los cuales se deberá pagar el impuesto correspondiente, los siguientes:
- Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
-
- Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
- Que se pacte a plazo menor de un año.
- Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
- Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
- Las erogaciones que no sean deducibles conforme a la LISR y beneficien a los accionistas de personas morales.
- Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
- La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
- La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
PTU DISMINUIBLE EN PAGOS PROVISIONALES
Las personas morales que hayan generado Utilidades a distribuir entre los trabajadores, tiene como plazo límite para su distribución sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, esto es, para las utilidades correspondientes a 2022 el plazo sería el 31 de mayo de 2023.
Considerando que de los cambios realizados a la Ley Federal de Trabajo en relación a la distribución de las utilidades, el procedimiento de determinación para la distribución sigue siendo el mismo con la salvedad de que al momento de determinar la cantidad que le corresponde a cada trabajador, se tiene que aplicar el tope de lo que resulte mayor entre:
- Tres meses de salario, o
- El promedio de la PTU recibida de los últimos tres años
Puede haber casos en que el monto que se reparta sea menor al monto correspondiente del 10% determinado sobre la base de reparto en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo anterior, es importante considerar que el excedente del cálculo del 10% de PTU que no se reparta como consecuencia de los topes señalados, no quedan como PTU repartible para el siguiente ejercicio, ni tampoco debe considerarse en la disminución de PTU en pagos provisionales ya que se disminuye la PTU pagada, si no que forma parte de la utilidad de la empresa.
Procedimiento de disminución de PTU en pagos provisionales
A la utilidad fiscal determinada para el pago provisional se disminuirá:
- El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El citado monto de la PTU se deberá disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal.
- La disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se disminuya en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de esta Ley.
- La disminución de la PTU se realizará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.